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Fundamentos jurídicos de la objeción de conciencia institucional(*)(1)(2)(3)
Título:
Fundamentos jurídicos de la objeción de conciencia institucional(*)(1)(2)(3)
Autor:
País:
Publicación:
Fecha:
Didier, María Marta - Parini, Nicolás Francisco - Romero, Esteban José Ignacio
Argentina
El Derecho - Constitucional, Tomo 2014, 371
26-05-2014
Cita Digital:
ED-DCCLXXIV-491
Sumarios
1. Planteamiento. – 2. Argumentos jurídicos que avalan la objeción de conciencia institucional. 2.1. Algunos
antecedentes jurisprudenciales y normativos en los Estados Unidos. 2.2. Ámbito interamericano. 2.3. Derecho
argentino: antecedentes legislativos nacionales y jurisprudenciales. – 3. Principio de igualdad y objeción de
conciencia institucional. 3.1. Igualdad y razonabilidad. 3.2. El test de constitucionalidad aplicable. – 4.
Conclusiones.
Fundamentos jurídicos de la objeción de conciencia institucional(*)(1)(2)(3)
1
Planteamiento
El objeto del presente trabajo es abordar los principales fundamentos jurídicos que sustentan el derecho a la
objeción de conciencia institucional(4). Sin pretensión de exhaustividad, consideramos oportuno destinar unas
líneas a una figura sobre la que no abunda la bibliografía y que requiere de un mayor estudio y profundización.
Como es sabido, las personas jurídicas se constituyen con una finalidad precisa(5). Esta finalidad –que se
plasma en los instrumentos constitutivos dentro del “objeto– conlleva necesariamente la adopción de ciertos
valores o criterios que las personas físicas que integran la institución eligen como pautas o lineamientos a
seguir y que desean respetar para alcanzar los objetivos propuestos. En otras palabras, las personas jurídicas
poseen un ideario, entendido como criterios, ya sean de carácter ético o religioso, que marcan un
determinado modo de conducirse.
Piénsese, por ejemplo, en una empresa de medicina prepaga o clínica privada –cuya finalidad es brindar
prestaciones de salud– que desean hacerlo de acuerdo con determinados principios, o en una institución
educativa cuyo ideario puede consistir en educar a sus alumnos a la luz de una creencia religiosa o doctrina
moral. Ese ideario puede llegar a colisionar con una exigencia normativa. Es aquí donde tiene operatividad la
objeción de conciencia institucional. En definitiva –y sin adentrarnos en la cuestión relativa a la denominación
de la figura(6)–, se trata del derecho que le asiste a la institución o persona jurídica de soslayar el
cumplimiento de una obligación impuesta por una norma constitucional, legal o reglamentaria, en virtud de
resultar contraria a los principios éticos o religiosos presentes de modo explícito o implícito en el ideario
institucional; y siempre y cuando de dicho incumplimiento no se produzca un daño a terceros o al bien común,
no evitable por otros medios(7).
En este trabajo, en primer lugar abordaremos los argumentos jurídicos que pueden ser esgrimidos en defensa
de un derecho a la objeción de conciencia por parte de las personas jurídicas. Para ello, tomaremos en cuenta
las implicancias del derecho fundamental a asociarse o libertad de asociación, su significado y alcance en el
derecho constitucional argentino, así como también, sus implicancias iusfilosóficas. Seguidamente, nos
ocuparemos de los antecedentes jurisprudenciales y normativos en los Estados Unidos de América relativos al
tratamiento dispensado a las personas jurídicas, con relación al derecho a la libertad religiosa, a través del
cual han ejercido la denominada objeción de conciencia institucional. La referencia a la normativa y
jurisprudencia estadounidense se justifica por cuanto el Máximo Tribunal argentino ha seguido a la Supreme
Court en diversas materias constitucionales, entre ellas el derecho a la objeción de conciencia(8), así como
también en tanto la jurisprudencia de dicho tribunal resulta profusa en lo que se refiere al derecho a la
libertad religiosa, consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense. Trataremos luego
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, específicamente, acerca de la posibilidad de que se le
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reconozcan a una persona jurídica los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, teniendo en cuenta que dicho sistema está centrado especialmente en garantizar los derechos
humanos de las personas físicas. A continuación, haremos una breve referencia al panorama legislativo
argentino, a nivel nacional, así como también a la escasa jurisprudencia existente sobre la materia objeto de
estudio.
Finalmente, examinaremos la cuestión de las relaciones existentes entre el principio de igualdad y la objeción
de conciencia institucional, intentando responder si el mencionado principio constitucional impone reconocer,
tanto a las personas físicas como a las jurídicas, el derecho a la objeción de conciencia.
2
Argumentos jurídicos que avalan la objeción
de conciencia institucional
Es preciso destacar que los tratados internacionales de derechos humanos, al reconocer el derecho a la
libertad de conciencia, pensamiento o religión de las personas naturales, admiten su ejercicio no sólo en la
faz individual o privada sino también en la modalidad colectiva o pública(9). Y esta última, entendemos, no se
circunscribe meramente al margen de actuación de la persona cuando está –ella y otros–(10). El ejercicio
colectivo o público de la libertad de conciencia, pensamiento o religión despliega igualmente su operatividad
cuando la persona procede –junto a otros–, es decir, asociado.
Claro está, esta asociación puede concretizarse accidentalmente o, en otras palabras, a través de un ejercicio
aislado de la colectividad, o bien constituyendo un grupo estable con un determinado ideario tendiente a la
actuación prolongada en el tiempo, es decir, adoptando la forma de “persona jurídica”(11).
Lo expuesto nos conduce a afirmar con certeza que la objeción de conciencia institucional se cimienta en
derechos fundamentales de las personas que componen la institución. En efecto, que una persona jurídica
objete el cumplimiento de una obligación por ser contrario a su ideario es, en definitiva, el ejercicio colectivo
del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional de Colombia ha afirmado que “es necesario tutelar los
derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para
garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales” y que “protegiendo a las
personas jurídicas se protege a las personas naturales que las integran o, más aún, que dependen de
ellas”(12).
Consecuentemente, denegar la objeción de conciencia institucional es desconocer una de las modalidades de
ejercicio de esas preciadas libertades.
En segundo lugar, la objeción de conciencia institucional se fundamenta, asimismo, en el derecho fundamental
a asociarse(13). Desde la perspectiva del derecho constitucional argentino, el derecho a “asociarse con fines
útiles” reconocido por el art. 14 de la Carta Magna ofrece dos aspectos. En su faz individual implica el derecho
de las personas físicas de formar una asociación, de ingresar a una ya existente, de no ingresar a una
determinada o no ingresar a ninguna, como de dejar de pertenecer a una asociación de la que se es socio. En
su faz colectiva refiere al derecho “de la asociación”, que implica reconocerle un estatus jurídico y una zona
de libertad jurídicamente relevante en la que el Estado no puede interferir de forma arbitraria(14). Este
estatus jurídico y esta zona de libertad conllevan que la institución pueda válidamente eludir aquellas
obligaciones encontradas con su ideario. Es que negar a una institución la posibilidad de actuar conforme a sus
principios fundamentales implica vaciar de contenido a esas exigencias básicas de la personería.
Así, se ha dicho que integran la libertad de asociación “el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, es decir, a que sean aceptados los efectos de la asociación y a que las acciones de ésta, como sujeto
diferente de los miembros que la integran, sean jurídicamente relevantes”(15).
En tercer lugar, se advierte en el mundo del derecho una jerarquización jurídica de las instituciones. Al
respecto, podemos hacer mención a la reforma de la Constitución argentina del año 1994, que incorporó
interesantes referencias asociativas, a saber: art. 38 (partidos políticos), art. 42 (asociación de consumidores
y usuarios), art. 43 (previendo la legitimación activa para la interposición del amparo de las asociaciones que
propendan a los fines que allí se protegen), art. 75, inc. 17 (personería jurídica de los pueblos aborígenes
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originarios). Ello evidencia que para el constitucionalista argentino las personas jurídicas cumplen un rol
cardinal en la sociedad actual, por lo cual les concede importantes funciones y responsabilidades.
En este orden de ideas, doctrinarios se han expedido sobre “el auge de la personalidad jurídica” no sólo en el
ámbito del derecho privado, sino también en el derecho público, sosteniendo que la personificación es el
“presupuesto de la actuación de los grupos humanos dentro de la sociedad”(16), y que sin ella “ciertas
actividades serían imposibles o muy difíciles de realizar”(17).
En este mismo sentido, el Alto Tribunal argentino afirmó: “Las asociaciones cumplen una función pedagógica e
integradora al establecer vías de apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de
esfuerzos; bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del Estado
de derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el poder público, aseguran, por la vía de dar forma
jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad,
en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales reglas de
control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de análisis y solución”(18).
De lo expuesto se colige que resulta absurdo jerarquizar las personas jurídicas, para luego desconocer la
posibilidad de que actúen conforme a sus valores o principios fundamentales.
Por último, no podríamos dejar de referirnos a que el fenómeno del asociativismo y su importancia encuentran
fundamento primero en exigencias básicas de la naturaleza humana. Efectivamente, en todo esto campea la
naturaleza social de la persona humana –en términos de Hervada–, su “carácter relacional (ser-en-relación)
(...) dimensión inherente y constitutiva de la persona”(19). Tal es así que la sociabilidad es “una perfección
constitutiva de su dignidad”(20) o –desde la perspectiva de la filosofía finnisiana– se trata de uno de los bienes
humanos básicos que hacen al florecimiento o realización personal(21).
Nuevamente, es dable advertir las significativas cuestiones que subyacen en el reconocimiento de la
personalidad jurídica de una institución y, consecuentemente, lo grave que resulta menoscabar su ámbito de
actuación.
Por lo demás, la objeción de conciencia institucional está gozando de una interesante recepción normativa y
jurisprudencial, tal como se desarrollará a continuación.
2.1. Algunos antecedentes jurisprudenciales y normativos en los Estados Unidos
Repasaremos brevemente el respeto y la consideración que el Máximo Tribunal de los Estados Unidos de
América ha dispensado a las personas jurídicas.
En efecto, ya desde el año 1977, se infiere un reconocimiento y protección al ámbito de actuación de las
personas jurídicas y sus opciones con gran contenido moral in re “Poelker v. Doe”(22). Allí, la Supreme Court
sentenció que los hospitales municipales no están obligados a destinar fondos públicos para financiar la
realización de abortos, respetando así su opción de costear, en su lugar, los nacimientos(23).
Más recientemente, en “Hosanna Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC”(24), el mismo
Tribunal declaró que tanto la Free Exercise Clause (cláusula relativa al libre ejercicio de la religión) como la
Non-Establishment Clause (cláusula constitucional que prohíbe el establecimiento de una religión oficial) de la
Primera Enmienda de la Constitución estadounidense(25) provee “especial deferencia a los derechos de
organizaciones religiosas”.
Además, no podríamos dejar de mencionar el precedente “Gonzales v. O Centro Espirita Beneficiente União Do
Vegetal”(26) de la Supreme Court. Su importancia no solo estriba en que retoma la doctrina sentada en los
leading case “Sherbert” y “Yoder”(27), aplicando la controvertida Ley de Restauración de la Libertad
Religiosa(28), sino también en que tutela la objeción de conciencia de una institución religiosa(29).
Por último, cabe destacar lo que está actualmente sucediendo en torno a la Ley de Protección al Paciente y
Cuidado de Salud Asequible (Patient Protection and Affordable Care Act) sancionada en el año 2010 en los
Estados Unidos.
A principios del año 2012 –en el marco de tal normativa–, el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los
Estados Unidos de América (HHS) dispuso un mandato (conocido como The HHS mandate). Este obliga a los
seguros de salud y a los empleadores que proveen a sus empleados cobertura de salud a incluir en sus planes
la distribución gratuita de anticonceptivos, esterilizaciones y drogas que inducen el aborto.
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El pasado 24 de enero de 2014, la Suprema Corte de los Estados Unidos in re “Little Sisters of the Poor et al.
vs. Sebelius, Sec. Of H&HS”(30) despachó una medida cautelar a favor de las Hermanitas de los Pobres que se
oponían al “HHS mandate”(31).
En suma, se advierte que el Alto Tribunal de Estados Unidos reconoce una esfera de autonomía a las
instituciones y su derecho a comportarse conforme a sus convicciones, sean religiosas o morales.
Por otra parte, cierta legislación resulta armónica con los lineamientos trazados jurisprudencialmente. Así, la
Public Health Services Act (Ley de Servicios de Salud Pública) tutela a las instituciones que optan por no
realizar abortos voluntarios o esterilizaciones por considerar estas prácticas contrarias a sus “creencias
religiosas” o “convicciones morales”. Cabe destacar la amplia cobertura que establece esta normativa, al
prever que “la concesión de cualquier subsidio, contrato, préstamo (...) a un individuo o entidad” en el marco
de las normativas allí mencionadas “no autoriza a ningún Tribunal, funcionario público o cualquier otra
autoridad pública a requerir (...) a dicha entidad el poner a disposición sus instalaciones para la realización de
procedimientos de esterilización o abortos si la realización de tales procedimientos en tales instalaciones está
prohibido por la entidad en base a sus creencias religiosas o convicciones morales”(32).
2.2. Ámbito interamericano
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos –como es sabido– está centrado en brindar protección a la
persona física. Y es loable que así lo haga, pues tal como ha dicho reiteradamente el Máximo Tribunal
argentino: “el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de
su naturaleza transcendente– su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual
los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”(33). Ahora bien, ello no impide ni excluye sin más
que tal resguardo se haga extensivo a las personas jurídicas.
Tal conclusión no es compartida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues ha rechazado en
forma sistemática y sin excepción las denuncias que involucran a las personas jurídicas(34), considerando que
sólo las personas físicas tienen legitimación activa para interponer peticiones con fundamento –entre otros– en
el art. 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(35).
No obstante ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 7-9-01, in re “Cantos vs.
Argentina”, se expidió al respecto al considerar la excepción preliminar de incompetencia deducida por el
Estado demandado, que se fundaba en que las sociedades del actor no resultaban amparadas por la
Convención.
La Corte, con buen tino, rechazó esta defensa previa razonando: “Según la interpretación que la Argentina
sugiere y que la Comisión parece compartir, si un hacendado adquiere una máquina cosechadora para trabajar
su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del art. 21 [de la Convención que tutela la propiedad
privada]. Pero, si en lugar de un hacendado, se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una
sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán invocar la
Convención Americana porque la cosechadora en cuestión sería propiedad de una sociedad. Ahora bien, si los
agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad, compraran la cosechadora en copropiedad, la
Convención podría ampararlos porque según un principio que se remonta al derecho romano, la copropiedad
no constituye nunca una persona ideal”(36). Asimismo, la Corte destaca que “en general, los derechos y las
obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas
que las constituyen o que actúan en su nombre o representación”(37), concluyendo “que si bien la figura de
las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el
Protocolo Nº 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos(38), esto no restringe la posibilidad de que bajo
determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura
o ficción jurídica creada por el mismo sistema del derecho”(39).
Consideramos acertadas las conclusiones a las que arriba la Corte. Es que el apego irrestricto a la literalidad
de la norma muchas veces conduce a resultados irrazonables que los tribunales tienen el deber de evitar, pues
no deben soslayarse las consecuencias prácticas que se derivan de adoptar una determinada
interpretación(40).
En fin, el precedente “Cantos” es demostrativo de la posibilidad de reconocer a las personas jurídicas como
titulares de derechos fundamentales y, consecuentemente, recibir protección en el sistema de derechos
humanos.
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En este sentido, la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional de Colombia es clara en admitir la tutela
a derechos fundamentales de las personas jurídicas(41). En la sentencia T-411/92, la Corte afirmó que “las
personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la
esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas naturales asociadas; b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro
está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”.
Creemos, pues, que los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y religión –de los que se deriva el
derecho a la objeción de conciencia– pueden endilgarse no solo a las personas físicas sino también a las
jurídicas(42).
Es que si las personas que integran la entidad tienen derecho a las libertades enumeradas –y ello no está
controvertido– no existe fundamento alguno para denegárselos cuando ellas actúan conjuntamente y bajo un
ropaje jurídico(43).
Igualmente, en el universo jurídico existen derechos que por su naturaleza o modalidad de ejercicio prima
facie corresponderían únicamente a las personas físicas, pero que, sin embargo, no hay mayores dificultades
en reconocérselos a las instituciones. Piénsese, por ejemplo, en la libertad de expresión(44) –exteriorización
de la libertad de pensamiento(45)– o en los derechos intelectuales o en la atribución de responsabilidad civil.
En consecuencia, el denegar la objeción de conciencia institucional compromete tanto el derecho a la libertad
de pensamiento, conciencia y religión de las personas físicas que integran la institución como de la misma
persona jurídica.
2.3. Derecho argentino: antecedentes legislativos nacionales y jurisprudenciales
Brevemente, repasaremos el derecho positivo argentino, en el cual –sin adentrarnos en la cuestión atinente a
si su regulación y alcance son correctos– la figura en análisis está gozando de un auspicioso reconocimiento.
Así, por ejemplo, la ley nacional 25.673, de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable, sancionada el 30-10-02(46), y su decreto reglamentario 1282/03(47), así como también la ley
nacional 26.150, de Creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, sancionada el 4-10-06(48),
prevén la objeción de conciencia institucional a favor de instituciones educativas y de salud(49).
Por otra parte, cabe destacar el pronunciamiento dictado en autos “M., C. E. – V., H. G. c. Sanatorio Allende
s/amparo” (Expte. Nº 2379525/36), del 28-12-12, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
la 30º Nominación de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba(50), en el que se avala expresamente la
objeción de conciencia opuesta por una institución.
El caso, sumariamente, se trataba de unos padres que en la semana 13, a través de la realización de una
ecografía, descubrieron que el bebé que esperaban padecía de anencefalia. Fue entonces que los actores
solicitaron el adelantamiento del parto, pero se negaron a hacerlo la médica tratante y el mismo Sanatorio
Allende S.A. donde se atendía la mujer, aduciendo motivos éticos. Ante tal negativa, los accionantes
interpusieron acción de amparo a fin de que se le reconozca a la mujer embarazada el “derecho de
practicarle un parto inducido”. El fallo hace lugar –con ciertos matices cuyo estudio y crítica no son objeto del
presente– tanto a la pretensión de los actores como al derecho a la objeción de conciencia de los médicos y
del propio Sanatorio Allende S.A. de la ciudad de Córdoba.
En suma, de la sucinta referencia que hemos realizado del derecho estadounidense, de la jurisprudencia en el
ámbito interamericano y de la situación en nuestro país es posible percibir un reconocimiento a la objeción de
conciencia institucional, el que es dable esperar se torne claro y contundente, pues así lo requiere la
naturaleza de los derechos en que se sustenta la Objeción de Conciencia Institucional, tal como ha sido
esbozado en el apart. 2º del presente.
3
Principio de igualdad y objeción de conciencia institucional
Como se expuso, el reconocimiento legislativo de la objeción de conciencia institucional –principalmente en el
derecho argentino– es escueto. Existe, comparativamente, una mayor tutela de la objeción de conciencia
individual(51). Se observa, pues, un diferente tratamiento por parte del derecho positivo entre las personas
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físicas y las personas jurídicas, el que debe ser juzgado tomando en cuenta las exigencias que plantea el
principio de igualdad. Recordemos que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
mencionado principio “ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al
jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional
y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”(52).
Seguidamente, haremos una breve referencia a las dimensiones de la igualdad, así como también a sus
vinculaciones con el principio de razonabilidad.
3.1. Igualdad y razonabilidad
Conforme se ha señalado, el principio de igualdad presenta dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de
iure y la igualdad material, sustancial o de hecho. “La igualdad de iure se identifica con el principio de
igualdad ante la ley, el que se proyecta en diversas facetas: a) igualdad en la norma jurídica general,
obligando al creador de la norma a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la
norma jurídica, vinculando de este modo al órgano encargado de aplicarla y c) igualdad de derechos,
significando que todos los hombres son titulares por igual de determinados derechos, calificados como
derechos humanos(53). Esta última faceta implica que cuando el creador de la norma conceda a algunos seres
humanos y deniegue a otros el goce de uno o más derechos humanos, incurrirá en un supuesto de
discriminación por impartir un trato desigual irrazonable”(54).
Si bien, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema argentina, el art. 16 de la Constitución no impone una
rígida igualdad, entregando a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar y
agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación(55), dicha libertad de configuración de que
goza el legislador no es absoluta, pues está limitada por la exigencia de que tales distinciones sean
razonables, por la ausencia de arbitrariedad, indebido privilegio, propósitos de hostilidad o persecución contra
determinadas clases o personas(56).
“La exigencia de que las distinciones normativas sean razonables, vincula al principio de igualdad con el de
razonabilidad, transformándose el juicio de igualdad constitucional en un juicio de razonabilidad de las
diferenciaciones normativas”(57). En este sentido, se ha afirmado que “la estructura misma del juicio de
igualdad no puede sino conducir a una valoración también en términos de razonabilidad”(58).
Del mismo modo, Alexy, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, ha propuesto el
siguiente enunciado: “Si no hay ninguna razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está
ordenado un tratamiento igual”(59). Más adelante especifica que “para exponer que algo tiene o no la
propiedad de ser una razón suficiente para una diferenciación, pueden aducirse argumentos muy diferentes.
Esta argumentación puede ser estructurada dentro del marco del modelo de principios que (...) implica la
máxima de proporcionalidad”(60).
El principio de razonabilidad, denominado principio de proporcionalidad en el derecho continental europeo, se
despliega bajo la forma de subprincipios o juicios: el de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad
stricto sensu(61).
El juicio de adecuación “establece que la norma reguladora de un derecho fundamental sea adecuada o
idónea para el logro del fin que se busca alcanzar mediante su dictado”(62). Mediante el juicio de necesidad,
también llamado juicio de indispensabilidad, se “examina si la medida adoptada por el legislador es la menos
restringente de las normas iusfundamentales entre las igualmente eficaces”(63), para alcanzar la finalidad
perseguida. El juicio de proporcionalidad stricto sensu “consiste en establecer si la medida guarda una
relación razonable con el fin que se procura alcanzar”(64), exigiendo un razonable equilibrio o relación entre
las ventajas obtenidas y los perjuicios ocasionados con la medida legislativa(65), de modo tal que los
beneficios para el interés público sean proporcionalmente mayores a las restricciones de las normas
iusfundamentales en juego.
El juicio de proporcionalidad stricto sensu corre el riesgo de ser reducido a un cálculo utilitarista, “...a un
mero balance entre el peso del derecho de que se trate y el de las razones que han conducido al legislador a
decidir su restricción...”, trayendo como consecuencia que “...los derechos fundamentales pierdan su
carácter de barrera infranqueable para el poder”(66). Por ello, y a fin de preservar el carácter inviolable de
tales derechos, cierta doctrina ha sostenido que la proporcionalidad stricto sensu presupone: “a) que la
medida no altera el contenido del derecho fundamental involucrado; y b) que la medida no alteradora
introduce precisiones tolerables de la norma iusfundamental, teniendo en cuenta la importancia del fin
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perseguido. Surgen, entonces, dos modos de inconstitucionalidad: a la posibilidad [1] la llamaremos
inconstitucionalidad por alteración; y a la [2], inconstitucionalidad por injustificación”(67).
Atento a lo expuesto, se impone la necesidad de analizar si el reconocer sólo a la persona física el derecho a
la objeción de conciencia y denegarlo a la persona jurídica supone una distinción de trato que carece de una
justificación objetiva y razonable, y por ello resulta contraria al principio de igualdad. Para responder dicho
interrogante se debe considerar que, como se adujo anteriormente, la objeción de conciencia institucional es,
en definitiva, un reflejo o una modalidad de ejercicio de los derechos a la libertad de pensamiento,
conciencia o religión en su faz colectiva, de los que son titulares las personas naturales.
3.2. El test de constitucionalidad aplicable
Del análisis de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación puede derivarse que ha aplicado un examen
intensivo de razonabilidad al juzgar las distinciones normativas relativas al ejercicio de derechos
fundamentales extrapatrimoniales, tales como la libertad de expresión, la libertad física o ambulatoria y el
derecho a contraer matrimonio(68). Esta mayor profundización del examen de razonabilidad se ha
denominado por cierta doctrina “escrutinio extraordinario”(69), el que no presentó una estructura uniforme,
sino cambiante. Así, en algunos casos, dicho escrutinio supuso “una intensificación del juicio de adecuación,
requiriendo que la clasificación normativa impugnada –el medio– promoviera efectivamente la finalidad
perseguida mediante su dictado, resultando insuficiente una genérica adecuación a los objetivos
buscados”(70). En otros, exigió “la aplicación de la medida menos restrictiva de la norma iusfundamental
involucrada...”(71), la que debía alcanzar “con igual eficacia que la regulación cuestionada la finalidad
perseguida”(72), remitiéndose de este modo al denominado subprincipio de necesidad. Asimismo, la Corte ha
requerido que las clasificaciones relativas al ejercicio de derechos fundamentales extrapatrimoniales logren
sortear el denominado juicio de proporcionalidad en sentido estricto(73), por el que la distinción impugnada
debe perseguir una finalidad no sólo constitucionalmente admisible, sino de alto valor social o de un interés
superior(74), de un razonable(75), sustancial(76) o urgente interés estatal(77). Y, finalmente, también el más
alto Tribunal de la Nación ha valorado si la distinción normativa cuestionada alteraba la sustancia del derecho
constitucional con relación al cual se reclamaba igualdad de tratamiento(78).
Las exigencias mencionadas pueden ser traducidas a la manera de estándares o juicios que deben sortear las
diferenciaciones normativas relativas al ejercicio de derechos fundamentales extrapatrimoniales, como son los
derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Tales juicios deberían ser aplicados para juzgar
la razonabilidad de la denegación del derecho a la objeción de conciencia a las personas jurídicas. En suma, lo
que proponemos es que, dada la naturaleza de los derechos en juego, para justificar una distinción de trato
entre las personas físicas y jurídicas en lo que se refiere al derecho bajo análisis debería aplicarse un examen
intensivo de razonabilidad, similar al escrutinio estricto elaborado por la Corte Suprema de los Estados Unidos
o al denominado por cierta doctrina “escrutinio extraordinario”, aplicado por nuestro Máximo Tribunal para
juzgar las clasificaciones normativas vinculadas con los derechos fundamentales extrapatrimoniales.
Cabe aclarar que la Supreme Court aplica el escrutinio estricto “cuando los actos del gobierno clasifican a las
personas en los términos de su capacidad para ejercitar un derecho fundamental...”(79). Dicho escrutinio
implica que no cualquier propósito gubernamental legítimo será considerado como suficiente para sustentar la
diferenciación normativa sometida a juzgamiento, sino que en su lugar requerirá que el gobierno demuestre
que está persiguiendo un fin imperioso (compelling interest). Aun si el gobierno puede demostrar tal fin, la
Corte no confirmará la clasificación, salvo que los jueces hayan llegado independientemente a la conclusión
de que la clasificación es necesaria o se encuentra estrictamente adaptada (narrowly tailored) para promover
dicho interés imperioso(80). En palabras del tribunal, el escrutinio estricto exige que “la ley deba perseguir un
interés estatal imperioso mediante los medios menos restrictivos disponibles”(81).
Un examen intensivo de razonabilidad supondrá exigir que la finalidad esgrimida por el Estado para sustentar
la diferenciación entre personas físicas y jurídicas, en lo que se refiere al reconocimiento del ejercicio de la
objeción de conciencia, deberá estar estrictamente adaptada a los fines perseguidos (subprincipio de
adecuación). Y no cualquier fin legítimo o constitucional se podrá alegar, sino que deberá representar un alto
valor social, un interés estatal sustancial o urgente (proporcionalidad en sentido estricto). Asimismo, no
deberán existir otros medios igualmente eficaces y menos restrictivos de la norma iusfundamental que
reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión para alcanzar la finalidad perseguida (subprincipio
de necesidad)(82). Por último, se deberá preservar la inalterabilidad del contenido esencial del derecho a la
objeción de conciencia de la persona jurídica, a través de la cual las personas físicas que la componen ejercen
el derecho a la objeción de conciencia individual(83).
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Fundamentos jurídicos de la objeción de conciencia institucional(*)(1)(2)(3)
Consideramos que la distinción de trato entre personas jurídicas y personas físicas, en lo que se refiere al
derecho a la objeción de conciencia, no logra resistir el test de constitucionalidad referido, pues no se
advierte cuál sería la finalidad de alto valor social, el interés sustancial o urgente del Estado para denegar a
una persona jurídica actuar conforme a las convicciones éticas y religiosas plasmadas en su ideario
institucional, reflejo de las convicciones de los individuos que la componen, y sin cuya existencia la persona
jurídica no existiría como tal. Asimismo, entendemos que denegar a una institución el ejercicio regular o
razonable de la objeción de conciencia implicará denegar el mencionado derecho fundamental a las personas
físicas, las que asociadas, despliegan su autonomía e intentan perseguir determinados fines conformes a su
ideario ético o religioso, los que, individualmente, les resultaría imposible de alcanzar.
4
Conclusiones
Con sustento en los argumentos desarrollados a lo largo del presente trabajo, cabe extraer las siguientes
conclusiones:
1. La objeción de conciencia institucional puede ser definida como el derecho del que es titular una
institución o persona jurídica de no cumplir con una obligación impuesta por una norma constitucional, legal o
reglamentaria, por resultar contraria a las convicciones éticas o religiosas presentes de modo implícito o
explícito en su ideario institucional, bajo la condición que de dicho incumplimiento no se produzca un daño a
terceros o al bien común no evitable por otros medios.
2. El fundamento de la objeción de conciencia institucional radica en el derecho constitucional y humano a la
objeción de conciencia de las personas físicas que componen la persona jurídica y constituye, en definitiva,
una manifestación del ejercicio colectivo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de
aquellas.
3. También el derecho fundamental a asociarse sustenta la objeción de conciencia institucional, pues aquel
derecho conlleva el reconocimiento de un estatus jurídico y una zona de libertad de la persona jurídica, que
incluye la facultad de actuar conforme a los principios fundamentales éticos o religiosos que nutren a su
ideario, aun cuando tales principios resulten contrarios a una obligación constitucional, legal o reglamentaria.
4. Tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos como en la legislación de dicho país
puede verse un reconocimiento y protección de las opciones morales y religiosas que inspiran la actuación de
las personas jurídicas, eximiéndolas del cumplimiento de obligaciones legales o reglamentarias.
5. Si bien el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra focalizado en brindar protección a la
persona física, la Corte Interamericana ha reconocido en el precedente “Cantos” la posibilidad de que las
personas jurídicas sean titulares de derechos fundamentales en determinados supuestos, destacando que el
individuo puede acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos para hacerlos valer,
aun cuando tales individuos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema de
derecho.
6. Los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de los que se desprende el derecho a la
objeción de conciencia, no sólo deben ser reconocidos a las personas físicas, sino también a las jurídicas, pues
no existe razón suficiente para denegárselos cuando aquellas actúan conjuntamente y a través de un ropaje
jurídico.
7. El derecho positivo argentino ha reconocido la objeción de conciencia de las instituciones por vía
jurisprudencial, así como también en la ley nacional 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable (art. 9º), en su decreto reglamentario 1282/03 (art. 10) y en la ley nacional
26.150 de Creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral (art. 5º).
8. El reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia institucional constituye un imperativo del
principio de igualdad, conforme al cual el creador de la norma jurídica está obligado a no realizar distinciones
arbitrarias o irrazonables. El reconocer a las personas físicas el derecho a la objeción de conciencia y
denegarlo a las personas jurídicas constituye un trato desigual que carece de una justificación objetiva y
razonable.
9. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina y de la Supreme Court, toda clasificación
normativa por la que se reconozca a una clase de personas el ejercicio de un derecho fundamental y se
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deniegue a otras el mismo derecho fundamental debe someterse a un examen intensivo de razonabilidad o a
un escrutinio estricto, según la terminología empleada por las nombradas respectivamente. Por ello, quien
deniegue a las personas jurídicas el derecho a la objeción de conciencia deberá sortear un examen intensivo
de razonabilidad, denominado por cierta doctrina “escrutinio extraordinario”.
10. Conforme a dicho examen, la diferenciación normativa deberá estar estrictamente adaptada a los medios
elegidos y no cualquier fin constitucionalmente admisible será suficiente para justificarla, sino que deberá
identificarse con un interés sustancial, urgente o con un alto valor social. Aun así, no deberán existir otras
medidas diversas a la clasificación adoptada, igualmente eficaces para alcanzar la finalidad perseguida y
menos restrictivas de la norma constitucional que consagra la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Finalmente, deberá mantenerse inalterable el contenido esencial o sustancia del derecho a la objeción de
conciencia de la persona jurídica, ficción o ropaje jurídico a través del cual actúan y se manifiestan las
personas físicas que la componen.
11. La distinción de trato entre personas físicas y jurídicas, denegando a las segundas el ejercicio del derecho
a la objeción de conciencia institucional, carece de una justificación objetiva y razonable, y no logra sortear
el examen de razonabilidad señalado en la conclusión anterior, por lo que resulta contraria al derecho a la
igualdad y, por lo tanto, inconstitucional.
VOCES: LEY - CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN - JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIÓN NACIONAL - DERECHO
COMPARADO - PERSONA JURÍDICA - FILOSOFÍA DEL DERECHO - PODER JUDICIAL - ECONOMÍA - DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS
(*) Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Las
vinculaciones entre la igualdad formal y la razonabilidad en la jurisprudencia constitucional, por María Marta
Didier, EDCO, 01/02-582; Control internacional de los Derechos Humanos y fuentes constitucionales. Fuentes
universales y americanas, por Rolando E. Gialdino, ED, 204-683; El principio de igualdad en los tiempos
modernos, por Juan Fernando Brügge, EDCO, 2006-513; Algunas reflexiones y cuadros sobre las fuentes del
derecho referidas a derechos económicos, sociales y culturales, en el desconcierto de juristas y ciudadanos,
por Eugenio Luis Palazzo, EDCO, 2012-283; Los derechos económicos, sociales y culturales y el principio de
razonabilidad como garantía constitucional, por Susana Cayuso, EDCO, diario nº 13.472 del 28-4-14. Todos los
artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
(1) La autora es Doctora en Derecho (Universidad Austral). Profesora de Filosofía del Derecho de la
Universidad Católica de Santa Fe y de la Universidad Católica Argentina (Sede Paraná).
(2) El autor es Abogado (UCSF). Miembro de la Asociación Civil Foro de Práctica Profesional de Abogados.
(3) El autor es Abogado (UCSF). Miembro de la Asociación Civil Foro de Práctica Profesional de Abogados.
(4) El presente artículo se enmarca en el Proyecto de Investigación para Investigadores Formados de la
Universidad Católica de Santa Fe, cuyo tema es "Derecho a la igualdad y objeción de conciencia".
(5) Finalidad que, según el art. 16.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos puede ser de la más
amplia índole, a saber: ideológica, religiosa, política, económica, laboral, social, cultural y deportiva.
(6) Más allá de que, si bien es cierto que las personas jurídicas no tienen conciencia –pues esta solo puede
endilgarse a la persona física–, también lo es que se prefiere la denominación "objeción de conciencia
institucional" en virtud de que ella está teniendo mayor recepción en el mundo jurídico y porque, además, la
figura en análisis opera y guarda semejantes fundamentos con la conocida objeción de conciencia individual.
(7) En similar sentido es definido por Navarro Floria como "la posibilidad de que determinadas instituciones –
confesionales o no– se eximan de aplicar ciertas normas que pugnan con su ideario institucional" (Cfr. Navarro
Floria, J. G., La llamada "objeción de conciencia institucional", Vida y ética, Año 8, Nº 1, 2007, pág. 122). Por
su parte, Toller la conceptualiza como el derecho de una persona jurídica a, "en virtud de sus convicciones
plasmadas en su ideario, objetar el cumplimiento de una obligación legal o contractual cuando de ello no se
deriva un daño a terceros o al bien común" (cfr. Toller, F. M., El derecho a la objeción de conciencia de las
instituciones, Vida y ética, Año 8, Nº 2, 2007, pág. 164). El proyecto de ley presentado por la senadora Negre
de Alonso ante el Senado de la Nación Argentina (S-0354/09, ingresado el 9-3-09 y caducado sin dictamen
alguno el 28-2-11) define a la objeción de conciencia en general como "Art. 1º: Derecho a la objeción de
conciencia. Toda persona física o persona jurídica privada tiene el derecho humano inviolable a incumplir
voluntariamente un determinado deber u obligación de hacer o de dar, sea de origen legal, judicial,
administrativo o convencional, siempre que el incumplimiento de la prescripción u orden: a) se funde en
motivos de conciencia ética o religiosa, o en ambas, o, en el caso de las personas jurídicas, de convicciones
fundamentales de su ideario institucional o de su estatuto, por consistir el deber u obligación en la realización
directa o en la colaboración con la realización de una conducta contraria a dicha conciencia, ideario o
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estatuto; y b) no cause daño directo, ilegítimo y no evitable por otros medios o por la realización por otros, a
derechos de terceros o a intereses públicos".
(8) Cfr. "Portillo", Fallos: 312:496 (1989).
(9) Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. 3º: "Toda persona
tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en
privado". Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé en su art. 18: "Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar
de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y
colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".
La Convención Americana de Derechos Humanos prescribe en su art. 12, inc. 1º: "Toda persona tiene derecho a
la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". Por último, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en el art. 18, inc. 1º reconoce: "Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas
y la enseñanza" (todos los destacados nos pertenecen).
(10) Es decir, la persona actuando en forma solitaria que pretende ejercer las libertades enumeradas en
ámbitos sociales, como por ejemplo, en reuniones, en la prensa o en lugares públicos.
(11) El lector podrá observar que se adopta una interpretación amplia y extensiva de las cláusulas
convencionales citadas, hermenéutica que, por lo demás, se enmarca en los parámetros que la jurisprudencia
y doctrina proponen para la determinación del alcance y sentido de normas sobre derechos fundamentales.
(12) Sentencia T 676 de 2003 (publicada en www.corteconstitucional.gov.co).
(13) Plasmado en el art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16.1. de la Convención
Americana de Derechos Humanos, art. 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y
art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(14) Cfr. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Buenos Aires, Ediar, 1998, t. II, pág.
51 y sigs.
(15) Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4ª ed. ampliada y
actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2009, t. I, pág. 170 y sigs.
(16) Rivera, J. C., Instituciones de derecho civil, 3ª ed. actualizada, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot,
2004, t. II, pág. 178. También: Palmero, J. C., La persona jurídica en el derecho argentino, Revista de Derecho
de Familia y de las Personas, Año 3, Nº 8, septiembre de 2011, La Ley, pág. 151 y sigs.
(17) Ibídem.
(18) Fallos: 329:5266 (2006).
(19) Hervada, J., Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, 2ª ed., España, Ediciones Universidad de
Navarra S.A., 1995, pág. 460.
(20) Ídem, pág. 461.
(21) Finnis, J., Natural Law and Natural Rights, Clarendon Press, Oxford, 1980. Se cita de la ed. en castellano
Ley natural y derechos naturales, estudio preliminar de Cristóbal Orrego S., Buenos Aires, AbeledoPerrot,
2000, pág. 113 y sigs.
(22) 432 U.S. 519 (1977).
(23) Sumariamente, los hechos eran los siguientes: la demandante, Jane Doe, accionó legalmente contra el
hospital de la ciudad de St. Louis a los efectos de obtener la financiación de un aborto. El hospital había
optado por destinar sus fondos públicos a la financiación de partos y nacimientos. La actora sostenía que así se
vulneraba la garantía de la igualdad. La Corte concluyó que "la Constitución no prohíbe a un Estado o una
ciudad (...) expresar una preferencia a los nacimientos". El mismo día, la Supreme Court decidió otros dos
casos similares: "Beal v. Doe", 432 U.S. 438 y "Maher v. Roe", 432 U.S. 464 (cfr. al respecto Navarro Valls, R. Martínez Torrón, J., Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, 2ª ed. revisada y
ampliada, España, Iustel, 2012, pág. 133 y cita nº 9).
(24) 132 U.S. 694 (2012). Se trataba de un caso en el que la ministra Perish había sido despedida de un colegio
luterano. La Corte falló a favor del colegio sosteniendo que las organizaciones religiosas tienen derecho a
elegir sus propios ministros; además: The interest of society in the enforcement of employment discrimination
statutes is undoubtedly important. But so too is the interest of religious groups in choosing who will preach
their beliefs, teach their faith, and carry out their mission.
(25) Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise
thereof.
(26) 546 U.S. 418 (2006).
(27) En los casos "Sherbert v. Verner" (374 U.S. 398) y "Wisconsin v. Yoder" (406 U.S. 205) se sienta la necesidad
de juzgar con un examen de constitucionalidad intensivo (el escrutinio estricto –strict scrutiny–) las
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limitaciones impuestas normativamente a la libertad religiosa, aunque estas provengan de leyes neutrales, es
decir, no orientadas directamente a menoscabarla. Este test requiere la presencia de un compelling state
interest (interés estatal imperioso) para justificar tal restricción cuya demostración incumbe al Estado.
Además, se exige la concurrencia de sortear el subprincipio de necesidad y se intensifica el juicio de
adecuación. Un mayor desarrollo de los estándares que exige superar el escrutinio estricto puede verse en
Didier, M. M., El principio de igualdad en las normas jurídicas. Estudio de la doctrina de la Corte Suprema de
Argentina y su vinculación con los estándares de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema
de los Estados Unidos, Buenos Aires, Marcial Pons, 2012, págs. 116-144.
(28) La Religious Freedom Restoration Act (RFRA) de 1993 fue sancionada por el Congreso de los Estados
Unidos para contrarrestar los efectos del precedente "Employment Division v. Smith" (494 U.S. 872) de 1990,
en el que la Corte Suprema de los Estados Unidos abandonó la aplicación del escrutinio estricto para los casos
en los que se encontraba en juego la libertad religiosa, salvo que se tratara de una legislación
intencionalmente dirigida a limitar la práctica de la religión o de un "caso híbrido", o sea, aquel en el que
estuviese comprometida no sólo la libertad religiosa, sino también otro derecho fundamental.
(29) Para un análisis más profundo de los precedentes citados y la evolución que experimentó la jurisprudencia
de la Supreme Court en torno a la libertad religiosa ver Rubio López, J. I., La última aplicación de la doctrina
norteamericana del "strict scrutiny" en el derecho de libertad religiosa: Gonzales v. O Centro Espirita, Ius
Canonicum, XLVI, Nº 92, 2006, págs. 581-622.
(30) Case 13-3853, 13A691, 571 U.S. (publicado en www.healthlawyers.org).
(31) Las Hermanitas de los Pobres es una Congregación Católica –esparcida por todo el mundo y dedicada a la
atención de personas ancianas y carenciadas– que se opuso –en virtud de sus creencias religiosas– no solo a
entregar o facilitar anticonceptivos, prestaciones esterilizantes y abortivos, sino también a contratar a un
tercero para su provisión. Sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Supreme Court sostuvo que si la
empleadora había informado a la Secretaría de Salud y Servicios Humanos que eran públicamente religiosos y
que tenían objeciones religiosas a proveer cobertura a las prestaciones anticonceptivas, los demandados se
deberían abstener de aplicar la normativa controvertida a la accionante.
(32) Church amendment of the Public Health Services Act: 42 U.S.C. §300a-7(b). Prohibition of public officials
and public authorities from imposition of certain requirements contrary to religious beliefs or moral
convictions. The receipt of any grant, contract, loan, or loan guarantee under the Public Health Service Act
(42 U.S.C. 201 et seq.), the Community Mental Health Centers Act (42 U.S.C. 2689 et seq.), or the
Developmental Disabilities Services and Facilities Construction Act (42 U.S.C. 6000 et seq.) by any individual
or entity does not authorize any court or any public official or other public authority to require –(1) such
individual to perform or assist in the performance of any sterilization procedure or abortion if his performance
or assistance in the performance of such procedure or abortion would be contrary to his religious beliefs or
moral convictions; or (2) such entity to– (A) make its facilities available for the performance of any
sterilization procedure or abortion if the performance of such procedure or abortion in such facilities is
prohibited by the entity on the basis of religious beliefs or moral convictions, or (B) provide any personnel for
the performance or assistance in the performance of any sterilization procedure or abortion if the
performance or assistance in the performance of such procedures or abortion by such personnel would be
contrary to the religious beliefs or moral convictions of such personnel (los destacados nos pertenecen). En
similar sentido, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa dictó la resolución 1763/10 que establece:
"Ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada
debido a su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, la realización de un
aborto involuntario o de emergencia, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano
o un embrión, por cualquier razón" (lo subrayado nos pertenece).
(33) Fallos: 316:479; 325:292, entre otros.
(34) Cfr. al respecto: Albanese, S., Persona física y persona jurídica. Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, JA, 2008-II-1413.
(35) Art. 1.2: "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano".
(36) Corte IDH, caso "Cantos", excepciones preliminares, sentencia del 7-9-01, consid. 25 (publicada en
www.corteidh.or.cr).
(37) Ibídem, consid. 27.
(38) El Protocolo al que refiere la Corte es denominado también "Protocolo adicional al Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales" firmado en París el 20-3-50, que
expresamente incorporó como titular del derecho de propiedad a la persona jurídica. El Convenio Europeo de
Derecho Humanos puede encontrarse en www.echr.coe.int.
(39) Ibídem, consid. 29.
(40) Y, aunque la Corte no lo haya expresado, el razonamiento de la Comisión y del Estado demandado en el
caso "Cantos" difícilmente sortearía las pautas hermenéuticas que exige la misma Convención en su art. 29.
(41) Cabe aclarar que la Corte Constitucional de Colombia a partir de la sentencia C 355/06 ha rechazado la
objeción de conciencia institucional, tesis que ha mantenido en las sentencias T 209/08 y T 946/08, entre
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otras. Sin embargo, en la sentencia T 388/09 (aclaración del voto del magistrado Juan Carlos Henao Pérez) se
ha criticado esta línea jurisprudencial por no existir "una postura decantada con relación a la prohibición de la
objeción de conciencia institucional o de persona jurídica en la jurisprudencia constitucional colombiana" y
porque "no se ha argumentado debidamente sobre este problema jurídico". Al respecto confrontar el
interesante y acabado análisis llevado a cabo por: Prieto, V. Dimensiones individuales e institucionales de la
objeción de conciencia al aborto, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado,
2012. Disponible en
http://www.unav.edu/matrimonioyfamilia/b/uploads/30674_Prieto_RGDCDEE2012_Dimensiones.pdf (consulta
en marzo de 2014).
(42) Para llegar a esta conclusión Prieto acude a la analogía: "La extensión a las personas jurídicas del
reconocimiento de derechos que, en principio, pertenecen a la persona individual (derecho al buen nombre, a
la libertad religiosa, etc.) es un ejercicio típico de extensión analógica, usado sin dificultad en múltiples
ámbitos del Derecho" (Prieto, V., Dimensiones individuales..., cit., pág. 6). En similar sentido, Toller sostiene:
"El hombre es un ser entitativamente social. Hace cosas con otros. Por eso, los derechos y libertades
constitucionales y fundamentales que poseen las personas individuales se transmiten a las entidades que ellas
conforman cuando, ejerciendo el derecho a asociarse con fines útiles, se reúnen para realizar mediante esas
personas jurídicas tareas comprendidas dentro de aquellos derechos" (Toller, F., El derecho a la objeción...,
cit., pág. 168).
(43) Lo que de ningún modo significa ubicar a las personas físicas y jurídicas en un pie de igualdad ontológica
ni tampoco implica sostener que estas últimas tengan dignidad.
(44) Reconocido ampliamente a favor de las personas jurídicas en el caso "Asociación Mutual Carlos Mujica c.
Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional –COMFER–) s/amparo" (Fallos: 326:4142, 2003) de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación Argentina.
(45) Fallos CS G-439-XLIX de fecha 29-10-13 (consid. 20).
(46) Art. 9: "Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a
la presente norma en el marco de sus convicciones". Art. 10: "Las instituciones privadas de carácter
confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones,
exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b), de la presente ley". Este dispone: "A
demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y
elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los
criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información
brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT".
(47) Art. 10: "Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en
el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable previa fundamentación, y lo que se
enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción. Los objetores de conciencia lo
serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada. Los centros de salud privados deberán
garantizar la atención y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros
asistenciales, cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus
titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta,
a cuyo fin deberán efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de
conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda".
(48) Art. 5º: "Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal
garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los
establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada
comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las
propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones
de sus miembros".
(49) Para un análisis más acabado de las normativas citadas cfr. los artículos de Toller, F., El derecho a la
objeción..., cit., y Navarro Floria, J. G., La llamada "objeción..., cit.
(50) Su texto completo podrá consultarse en la página web del Sistema Argentino de Información Jurídica del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: www.infojus.gov.ar (consulta en marzo de 2014).
(51) Ello se advierte principalmente en la legislación provincial. Cfr. al respecto: Navarro Floria, J. G., La
objeción de conciencia en Argentina, en La libertad religiosa en España y Argentina, I. Martín Sánchez y J. G.
Navarro Floria (coords.), Madrid, Fundación Universitaria Española, 2006, págs. 314-326.
(52) Fallos: 333:2306 (2010), consid. 4.
(53) Sobre las distinciones entre igualdad en la ley, frente a la ley y de derechos, cfr. Bobbio, N., Igualdad y
libertad, págs. 70-76. Cabe aclarar que Bobbio no utiliza el concepto "derechos humanos", sino "derechos
fundamentales constitucionalmente garantizados".
(54) Didier, M. M., El principio de igualdad..., cit., pág. 35.
(55) Cfr. Fallos 115:111 (1911); 138:313 (1923); 182:355 (1938); 236:168 (1956); 238:60 (1957); 251:21 (1961);
251:53 (1961); 263:545 (1965); 288:275 (1974); 290:356 (1974); 295:585 (1976); 313:410 (1990); 315:1190
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(1990); 320:1166 (1997), entre muchos otros.
(56) Cfr. Fallos 182:355 (1938); 238:60 (1957); 249:596 (1961); 264:185 (1966); 289:197 (1974); 290:245 (1974);
292:160 (1975); 294:119 (1976); 318:1877 (1995), entre muchos otros.
(57) Didier, M. M., El principio de igualdad..., cit., pág. 40.
(58) Viola, F., "Prólogo", en Cianciardo J., El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al
moderno juicio de proporcionalidad, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, pág. 12.
(59) Alexy, R., Theorie der Grundrechte, 2ª ed., Frankfurt am Main, Suhrkamp, 1994. Se cita de la ed. en
castellano: Teoría de los derechos fundamentales, trad. de E. Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales, 1993, pág. 395.
(60) Ibídem, pág. 416.
(61) Sobre el principio de razonabilidad cfr. Barnes, J., Introducción al principio de proporcionalidad en el
derecho comparado y comunitario, Revista de Administración Pública, Nº 135, septiembre-diciembre de 1994;
Bernal Pulido, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de
proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el
legislador, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003; El principio de proporcionalidad en el
Estado Constitucional, M. Carbonell (coord.), Bogotá, Universidad del Externado, 2007; Cianciardo, J., El
principio de razonabilidad..., cit.; Clérico, L., El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional,
Buenos Aires, Eudeba, 2009; Gavara de Cara, J. C., Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La
garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn, Madrid,
Centro de Estudios Constitucionales, 1994; Linares, J. F., Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como
garantía innominada en la Constitución argentina, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1970; Medina Guerrero, M., La
vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales, McGraw-Hill, Madrid, 1996.
(62) Cianciardo, J., Máxima de razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales, Persona y Derecho,
vol. 41, 1999, pág. 47.
(63) Cianciardo, J., El principio de razonabilidad..., cit., pág. 79.
(64) Ibídem, pág. 93.
(65) Cfr. Barnes, J., Introducción al principio de proporcionalidad..., cit., pág. 507.
(66) Cianciardo, J., Máxima de razonabilidad..., cit., pág. 53.
(67) Cianciardo, J., El principio de razonabilidad..., cit., pág. 99.
(68) Al respecto, cfr. Didier, M. M., El principio de igualdad..., cit., págs. 243-332.
(69) Esta es la denominación utilizada por la autora precitada.
(70) Didier, M. M., El principio de igualdad..., cit., pág. 329. Según la autora, esta intensificación del juicio de
adecuación puede verse en los casos "Hooft" (Fallos: 327:5118, 2004), "Gottschau" (Fallos: 329:2986, 2006),
"Mantecón Valdés" (Fallos: 331:1715, 2008) y "Partido Nuevo Triunfo" (Fallos: 332:433, 2009).
(71) Didier, M. M., El principio de igualdad..., cit., pág. 329.
(72) Ibídem. La aplicación del subprincipio de necesidad puede verse en "Coronel José Luis García" (Fallos:
312:1082, 1989); "Franco" (325:2968, 2002), "Hooft" (Fallos: 327:5118, 2004); "Gottschau" (Fallos: 329:2986,
2006) y "Mantecón Valdés" (Fallos: 331:1715, 2008).
(73) Cfr. Didier, M. M., El principio de igualdad..., cit., pág. 330.
(74) Según la autora precitada cfr. "Asociación Mutual Carlos Mujica", Fallos: 326:3142 (2003). En este caso, la
Corte declaró inconstitucional el art. 45 de la ley nacional 22.285, el que establecía como requisito para
acceder a una licencia de radiodifusión ser una persona física o una sociedad comercial, por violentar los
derechos a la igualdad y a la libertad de expresión de la Asociación mencionada.
(75) Cfr. "Calvo y Pessini", Fallos: 321:194 (1998).
(76) Cfr. "Hooft", Fallos: 327:5118 (2004) y "Gottschau", Fallos: 329:2986 (2006).
(77) Cfr. "Repetto", Fallos: 311:2272 (1988).
(78) Cfr. Didier, M. M., El principio de igualdad..., cit., págs. 330-331. Allí se hace referencia a los casos
"Gabrielli" (Fallos: 319:1165, 1996), "Franco" (Fallos: 325:2968, 2002) y "Partido Nuevo Triunfo" (Fallos:
332:433, 2009).
(79) Nowak, J. E. - Rotunda, R. D., Constitutional Law, 6 th. edition, Hornbook Series, West Group, St. Paul,
Minn., 2000, pág. 639, y Tribe, L., American Constitutional Law, págs. 639-640.
(80) Cfr. ibídem, pág. 639.
(81) "Bernal v. Fainter", 467 U.S. 216, 219 (1984).
(82) Así, por ejemplo, se hizo aplicación del subprincipio de necesidad en el pronunciamiento referido en el
apart. 2.3.I del presente ("M., C. E. – V., H. G. c. Sanatorio Allende s/amparo") cuando el juez de la causa
explicitó que era viable la objeción de conciencia institucional opuesta por Sanatorio Allende, en virtud de
que en la ciudad de Córdoba existen numerosos hospitales públicos en donde la gestante podía practicarse el
adelantamiento del parto sin ningún tipo de inconvenientes.
(83) Sobre el juicio de alteración o afectación del contenido esencial del derecho fundamental como parte del
juicio de proporcionalidad en sentido estricto cfr. Cianciardo, J., El principio de razonabilidad..., cit., págs.
94-102. El desarrollo de los criterios hermenéuticos aplicables para la determinación del contenido esencial de
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Fundamentos jurídicos de la objeción de conciencia institucional(*)(1)(2)(3)
los derechos fundamentales puede verse en Martínez Pujalte, A., La garantía del contenido esencial de los
derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, y Serna, P. - Toller, F., La
interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos,
Buenos Aires, La Ley, 2000.
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